Ramon Chehade 100614

Artículo elaborado por el Dr. Ramón Chehade Herrera, publicado en Diario Gestión el 10 de Junio de 2014

 

La tramitación de una licencia de edificación constituye un procedimiento administrativo regulado por la Ley 29090 y es de observancia obligatoria a nivel nacional. En ella se establecen los requisitos, plazos y demás disposiciones que debe observar cualquier persona que desee obtener un permiso de edificación.

 

De la lectura de la norma se advierte la existencia de procedimientos claros y predecibles donde el Estado a través de los gobiernos locales busca regular el ejercicio de una de las prerrogativas más importantes del derecho de propiedad como es el derecho a edificar que, contrariamente a lo que se piensa, este no lo otorgan las municipalidades al momento de emitir las ansiadas licencias de obra, pues dicho derecho es inherente al derecho de propiedad y se encuentra comprendido dentro de sus alcances, por lo que la labor de los municipios se circunscribe a regular su ejercicio, verificando el cumplimiento de los requisitos técnicos de carácter arquitectónico y de ingeniería contenidos en la normativa particular.

 

Ahora bien, cuando uno desciende de la claridad normativa a la compleja realidad municipal descubre (y no con agrado) que dependiendo de cada municipalidad pueden existir exigencias diferentes (pese a que los denominados TUPA se supone representan el desarrollo de una misma normativa edificatoria nacional), surgiendo de pronto nuevos requisitos como la presentación de estudios de impacto ambiental o vial para admitir a trámite un anteproyecto en consulta (exigencia que la Ley reserva únicamente para los proyectos) o cuando se ha caminado un poco más en el procedimiento y uno cree haber concluido exitosamente con su tramitación, y de pronto le exigen el pago del 1.5% del valor de su futura obra como requisito indispensable para la emisión de su licencia (cuando dicha exigencia se encuentra derogada desde fines del 2009).

 

Así, el camino a recorrer entre la ventanilla de ingreso del expediente hasta la emisión de la licencia de obra no resulta igual de predecible como lo desarrolla el texto normativo, pues en su recorrido (donde por cierto no existen atajos sino por el contrario, imaginativos obstáculos dignos de la mas increíble ciencia ficción) pueden surgir tantos requisitos como TUPA existen así como exigencias no escritas en ninguna norma y que surgen del espontáneo razonamiento del funcionario de turno, lo que nos sumerge peligrosamente en la dimensión de la discrecionalidad administrativa con pedidos a veces irracionales, lo que termina por generarnos esa extraña sensación de correr solos y llegar segundos.

 

Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional ya ha declarado que “la proporcionalidad es una modalidad más de la razonabilidad”, de lo que se desprende que exigir a los administrados requisitos desproporcionados convierte a estos en irracionales por constituir conductas arbitrarias que no tienen cabida en nuestro ordenamiento jurídico, aspecto que nuestras autoridades municipales deberían revisar con detenimiento pues constituyen barreras de acceso sancionadas por la Ley, salvo que también consideren que los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, al igual como viene sucediendo con la institución del silencio administrativo en algunos municipios y con otras disposiciones de la Ley 29090, tampoco resultan aplicables a las municipalidades.

 

Ramon Chehade 100614

 

Ant ¿Y ahora qué? Seguiremos a la deriva…

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